Nº 18451-MAG-S
EL PRESIDENTE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y
GANADERIA Y DE SALUD,
En uso de las facultades que le
confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y conformidad
con lo dispuesto en el capítulo V de la ley número 6248 del 2 de mayo de 1978 y
el artículo 22 de la ley número 6243 de 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal
y el artículo 244 de la Ley General de Salud,
Considerando:
1º.-Que los plaguicidas órgano
clorados son productos peligrosos para la salud humana, animal y el ambiente.
2º.-Que los plaguicidas del grupo de
los órganoclorados de más alta persistencia, producen residuos peligrosos en
productos, subproductos agrícolas de consumo humano y animal y en el ambiente,
así como efecto acumulativo de algunos de ellos en tejidos adiposos de seres
humanos y animales.
3º.-Que actualmente es posible para
la Dirección General de la Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, determinar, con base en la información técnica suministrada y
pruebas de campo bajo condiciones locales, el comportamiento y metabolismo de
estos productos para ubicarlos como insecticidas órganoclorados de alta o baja
persistencia. Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º.-Se prohíbe la
fabricación, importación, tráfico, venta y uso de todos los insecticidas órganoclorados
ya sean de alta o baja persistencia, para el combate de parásitos en ganado,
caballos, cerdos, aves y animales domésticos.