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 Normativa >> Ley 2706 >> Fecha 02/12/1960 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 2706 - Articulo 4
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Artículo 4    (No vigente*)
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4

Artículo 4º.- El Instituto Costarricense de Turismo conocerá de las

solicitudes para acogerse al beneficio de la presente ley y emitirá su

pronunciamiento dentro de un plazo máximo de 60 días, en lo relativo al

aspecto técnico turístico, y dentro de los cinco días posteriores

comunicará su informe al Ministerio de Economía y Hacienda, el que

otorgará la exención, si está recomendada por el Instituto Costarricense

de Turismo.

( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de

marzo de 1992. Ver Observaciones).

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