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 Normativa >> Ley 2706 >> Fecha 02/12/1960 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 2706 - Articulo 7
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Artículo 7    (No vigente*)
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7

Artículo 7º.- Se establece un impuesto a favor del Instituto

Costarricense de Turismo, del 3% sobre la suma cobrada diariamente a los

pasajeros por habitación en todos los hoteles, pensiones y

establecimiento similares. Las Municipalidades del país quedan obligadas

a comunicar al Instituto Costarricense de Turismo las patentes que

otorguen para esta clase de negocios, así como las cancelaciones que de

las mismas hubiere.

El Instituto Costarricense de Turismo formulará el Reglamento para

el cobro de este impuesto, para una efectiva percepción del mismo, que

someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo. El producto del impuesto

será propio del Instituto Costarricense de Turismo y lo empleará

exclusivamente en la promoción del turismo.

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