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 Normativa >> Ley 2706 >> Fecha 02/12/1960 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 2706 - Articulo 9
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Artículo 9    (No vigente*)
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9

Artículo 9º.- Para los efectos de control y fiscalización del

impuesto establecido en el artículo 7º de esta ley, el Instituto

Costarricense de Turismo tendrá, sobre los hoteles, pensiones y demás

establecimientos dedicados al servicio del turismo, amplias facultades en

cuanto a la clasificación de los mismos de acuerdo con las condiciones de

comodidad, precios que rigen y servicios que presten. Sus inspectores

tendrán derecho a fiscalizar en cualquier momento el cobro del impuesto,

la aplicación de la tarifa de precios, y de inspeccionar las

instalaciones. Para efectos de clasificación, y lo relacionado con las

patentes, las Municipalidades se atendrán a la clasificación que haga el

Instituto Costarricense de Turismo conforme a este artículo. Asimismo, el

Instituto Costarricense de Turismo aprobará la lista de precios para

todas estas entidades. Contra lo que resuelva el Instituto Costarricense

de Turismo en discrepancia con la entidad, cabrá el recurso de apelación

para ante el Departamento de Comercio del Ministerio de Economía y

Hacienda, dentro del término de 10 días de recibida la comunicación

contentiva de lo resuelto por el Instituto Costarricense de Turismo.

Queda en lo conducente modificado el artículo 39 de la ley Nº 1917 de 30

de julio de 1955.

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