9
Artículo 9º.- Para los efectos de control y fiscalización del
impuesto establecido en el artículo 7º de esta ley, el Instituto
Costarricense de Turismo tendrá, sobre los hoteles, pensiones y demás
establecimientos dedicados al servicio del turismo, amplias facultades en
cuanto a la clasificación de los mismos de acuerdo con las condiciones de
comodidad, precios que rigen y servicios que presten. Sus inspectores
tendrán derecho a fiscalizar en cualquier momento el cobro del impuesto,
la aplicación de la tarifa de precios, y de inspeccionar las
instalaciones. Para efectos de clasificación, y lo relacionado con las
patentes, las Municipalidades se atendrán a la clasificación que haga el
Instituto Costarricense de Turismo conforme a este artículo. Asimismo, el
Instituto Costarricense de Turismo aprobará la lista de precios para
todas estas entidades. Contra lo que resuelva el Instituto Costarricense
de Turismo en discrepancia con la entidad, cabrá el recurso de apelación
para ante el Departamento de Comercio del Ministerio de Economía y
Hacienda, dentro del término de 10 días de recibida la comunicación
contentiva de lo resuelto por el Instituto Costarricense de Turismo.
Queda en lo conducente modificado el artículo 39 de la ley Nº 1917 de 30
de julio de 1955.
|