Buscar:
 Normativa >> Ley 2706 >> Fecha 02/12/1960 >> Articulo 10
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 10     >>
Normativa - Ley 2706 - Articulo 10
Ir al final de los resultados
Artículo 10    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
10

Artículo 10.- El Instituto Costarricense de Turismo tendrá

personería para denunciar cualquier infracción a la presente ley, y se le

tendrá como parte en los juicios que se susciten con ese motivo.

Ir al inicio de los resultados