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Nº 1835
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.-Tendrá
derecho un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han
servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional
al tiempo que hayan trabajado, los servidores y ex servidores públicos que a
continuación se indican:
a)
Los del Poder Ejecutivo que no están incluidos en los beneficios de la Ley de
Servicio Civil, siempre que hayan laborado más de tres meses consecutivos y que
sus salarios no sean mayores a los de la escala correspondiente en el régimen
de Servicio Civil. Quedan excluidos aquellos empleados que presten servicios
extraordinarios por contrato especial a base de honorarios;
b)
Los del Tribunal Supremo de Elecciones cuando se encuentren en las condiciones
establecidas en el inciso anterior;
c)
Los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas;
d)
Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y la Contraloría
General de la República;
e)
Los funcionarios y empleados del Poder Judicial; y
f)
Los que reciban pensiones de Gobierno.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 3618 del 10 de diciembre de 1965)
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