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 Normativa >> Ley 1835 >> Fecha 11/12/1954 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1835 - Articulo 1
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Artículo 1
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1835

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

 

DECRETA:

Artículo 1º.-Tendrá derecho un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo que hayan trabajado, los servidores y ex servidores públicos que a continuación se indican:

a) Los del Poder Ejecutivo que no están incluidos en los beneficios de la Ley de Servicio Civil, siempre que hayan laborado más de tres meses consecutivos y que sus salarios no sean mayores a los de la escala correspondiente en el régimen de Servicio Civil. Quedan excluidos aquellos empleados que presten servicios extraordinarios por contrato especial a base de honorarios;

b) Los del Tribunal Supremo de Elecciones cuando se encuentren en las condiciones establecidas en el inciso anterior;

c) Los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas;

d) Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y la Contraloría General de la República;

e) Los funcionarios y empleados del Poder Judicial; y

f) Los que reciban pensiones de Gobierno.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3618 del 10 de diciembre de 1965)

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