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Nº 1835
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º-Tendrán
derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si
han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma
proporcional al tiempo que hayan trabajado, los servidores y ex servidores que a
continuación se indican:
a)
Los del Poder Ejecutivo que no están incluidos en los beneficios de la Ley de
Servicio Civil. Quedan excluidos aquellos empleados que prestan servicios
extraordinarios por contrato especial a base de honorarios;
b)
Los del Tribunal Supremo de Elecciones;
c)
Los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas;
d)
Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y la Contraloría
General de la República;
e)
Los funcionarios y empleados del Poder Judicial; y
f)
Los que reciban pensiones de gobierno.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 4271 del 16 de diciembre de 1968)
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