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Artículo 2º.-Para
los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores
del gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido,
será el comprendido entre el 1º de noviembre del año anterior y el 31 de
octubre del año respectivo. En cuanto a los trabajadores pagados por el sistema
de jornales o planillas, el Ministerio de Hacienda podrá adoptar el
procedimiento que estime más apropiado al caso.
El
sueldo adicional a que se refiere esta ley, será calculado con base en el
promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados durante el período
indicado en el párrafo primero.
A
los propósitos de este artículo, se tiene por ampliado y modificado el inciso
h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley
N° 3929 del 8 de agosto de 1967)
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