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 Normativa >> Ley 1835 >> Fecha 11/12/1954 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 1835 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º.- Las sumas que perciban los beneficiarios por el desempeño de otras funciones distintas a las de su cargo principal, así como las que perciban por concepto de viáticos o gastos de viaje y del subsidio familiar, no se considerarán como parte del salario o pensión, para los efectos de cálculo a que se refiere el artículo anterior.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 3929 del 8 de agosto de 1967)

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