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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15.-

1. La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable.

2. El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos reglados del acto discrecional y sobre la observancia de su límites.

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