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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

Artículo 20.-Los preceptos de esta ley no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación sino que ésta será suplida, salvo disposición expresa en contrario, en la misma forma y orden en que se integra el ordenamiento escrito.

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