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Artículo 25.-
1. El Presidente de la República y el
respectivo Ministro ejercerán las atribuciones que conjuntamente les
señala la Constitución Política y la ley.
2. Salvo lo que dispone
la Constitución Política respecto del Poder Ejecutivo, el
Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo
Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente de la República
para avocar el conocimiento, conjuntamente con aquél, de cualquiera de
los asuntos de su competencia.
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