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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 28
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Artículo 28
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28

Artículo 28.-

1. El Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio.

2. Corresponderá exclusivamente a los Ministros:

a) Dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio;

b) Preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos de ley, decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y demás actos que deban suscribir conjuntamente relativos a las cuestiones atribuidas a su Ministerio;

c) Remitir a la Asamblea Legislativa, una vez aprobados por el Presidente de la República, los proyectos de ley a que se refiere el inciso anterior;

d) Agotar la vía administrativa, resolviendo recursos pertinentes, salvo ley que desconcentre dicha potestad;

e) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u organismos de su Ministerio;

f) Plantear los conflictos de atribuciones con otros Ministerios o con las entidades descentralizadas.

g) Disponer los gastos propios de los servicios de su Ministerio, dentro del importe de los créditos autorizados, e instar del Ministerio de Hacienda el trámite de los pagos correspondientes;

h) Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios de su Ministerio;

i) Presentarse los ministros rectores de las instituciones cuyos presupuestos son dictaminados por la Asamblea Legislativa, cada año durante el mes de setiembre y en la fecha en que fueren convocados, ante la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de esta Asamblea, a rendir un informe sobre la ejecución del presupuesto de su institución, correspondiente al ejercicio fiscal en curso. En esa misma comparecencia, deberán justificar el proyecto de presupuesto que se analiza para el siguiente período fiscal. Ambas intervenciones deberán basarse en el cumplimiento de objetivos y metas precisos.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley 7646 de 5 de noviembre de 1996.

j) Las demás facultades que les atribuyan las leyes.

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1º de la ley 7646 de 5 de noviembre de 1996, que lo traspaso del anterior inciso i) al j) actual)

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