39
Artículo 39.-Sólo podrán adoptarse por mayoría calificada de
los dos tercios de los votos presentes los siguientes acuerdos:
a) Los de remoción de directores de entidades
autónomas;
b) Los que correspondan a las atribuciones
señaladas por los incisos 1) y 2) del artículo 147 de la Constitución Política,
en este último caso cuando haya de apartarse de la recomendación de la Corte
Suprema de Justicia; y
c) (Derogado este inciso por el inciso 2) del
artículo 200 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de
abril de 2006)
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