43
Artículo 43.-
1. Los miembros del Consejo podrán
interponer recurso de revisión contra un acuerdo, pero el mismo
sólo será admisible si el Presidente lo apoya.
2. El recurso
habrá de resolverse en la siguiente sesión y tendrá
obligada preferencia para su trámite, salvo caso de urgencia, en el cual
se podrá decidir en el acto.
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