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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 59
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Artículo 59
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59

TITULO TERCERO

De la Competencia

CAPITULO PRIMERO

Origen, Límites y Naturaleza

Artículo 59.-

1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.

2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.

3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.

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