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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 141
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 141
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Artículo 141
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141

Artículo 141.-

1. Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para los términos de impugnación del acto administrativo.

2. Si el acto es indebidamente puesto en ejecución antes de ser eficaz o de ser comunicado, el administrado podrá optar por considerarlo impugnable desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución.

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