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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 167
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Artículo 167
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167

Artículo 167.-Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.

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