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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 267
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 267
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Artículo 267
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267

Artículo 267.-

1. Las horas del día en que se dicten los actos administrativos, se expresarán por sus números de uno a veinticuatro.

2. Normalmente, las actuaciones administrativas se realizarán en día y hora hábiles.

3. Podrán actuar en día y hora inhábiles, previa habilitación por el órgano director, todos los funcionarios públicos, cuando la demora pueda causar graves perjuicios a la Administración o al interesado o hacer ilusoria la eficacia de un acto administrativo, a juicio del respectivo funcionario.

4. La habilitación no implicará en ningún caso reducción de plazos ni anticipación de términos en perjuicio del administrado.

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