Buscar:
 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 297
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 297     >>
Normativa - Ley 6227 - Articulo 297
Ir al final de los resultados
Artículo 297
Versión del artículo: 1  de 1
297

Artículo 297.-

1. La Administración ordenará y practicará todas la diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte.

2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las limitaciones que señale esta ley.

3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se declararán inevacuables.

Ir al inicio de los resultados