319
Artículo 319.-
1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo
para dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órgano
competente dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha
de la comparecencia, salvo que quiera introducir nuevos hechos o completar la
prueba en cuyo caso deberá consultar al superior.
2. Este decidirá en cuarenta y ocho horas y si
aprueba fijará un plazo máximo de quince días más
para otra comparecencia.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá
sin perjuicio de los plazos máximos fijados en los artículos 261
y 263.
4. Será prohibido celebrar más de dos
comparecencias.
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