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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 369
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 369
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Artículo 369
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369

Artículo 369.-

1. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

2. La falta de reglamentación no será obstáculo para la aplicación de esta ley.

3. Los reglamentos generales de procedimiento para toda la Administración o para cada uno de los Ministerios o entes administrativos, deberán quedar promulgados dentro del término de seis meses a partir de la vigencia de esta ley.

4. El mismo término regirá en cuanto a las disposiciones necesarias para adaptar la organización administrativa a esta ley.

5. Las disposiciones del Poder Ejecutivo de conformidad con éste y los dos artículos anteriores, se considerarán generales para efectos de esta ley y de la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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