82
Artículo 82.-
1. El órgano requerido de incompetencia deberá
pronunciarse dentro de los cinco días posteriores al recibo del
requerimiento.
2. Si acogiere la gestión se procederá de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, 79 u 82 según el
caso.
3. Si se estimare competente, su decisión será
recurrible en la vía jerárquica por el procedimiento usual.
4. Agotada la vía jerárquica no cabrá
acción contenciosa contra la resolución que fija la competencia
salvo el caso del artículo 71.3, pero dictada que sea la
resolución de fondo podrá plantearse la nulidad de ésta
por incompetencia del órgano que la dictó.
5. La falta de decisión en
término se considerará como denegación tácita de la
incompetencia.
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