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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 82
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 82
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Artículo 82
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82

Artículo 82.-

1. El órgano requerido de incompetencia deberá pronunciarse dentro de los cinco días posteriores al recibo del requerimiento. 

2. Si acogiere la gestión se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, 79 u 82 según el caso.

3. Si se estimare competente, su decisión será recurrible en la vía jerárquica por el procedimiento usual.

4. Agotada la vía jerárquica no cabrá acción contenciosa contra la resolución que fija la competencia salvo el caso del artículo 71.3, pero dictada que sea la resolución de fondo podrá plantearse la nulidad de ésta por incompetencia del órgano que la dictó.

5. La falta de decisión en término se considerará como denegación tácita de la incompetencia.

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