96
Artículo 96.-
1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto
legal, sin subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del
órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas
contienen.
2. Toda suplencia requerirá el nombramiento del
suplente, con la excepción prevista en el artículo anterior, en
cuanto al superior jerárquico inmediato.
3. El nombramiento del suplente se hará
siempre dejando a salvo la potestad de nombrar un nuevo titular, sin
responsabilidad ninguna para la Administración.
|