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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 186
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 186
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Artículo 186
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186

Artículo 186.-El órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad.

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