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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 195
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 195
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Artículo 195
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195

Artículo 195.-Ni el Estado ni la Administración serán responsables, aunque causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso.

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