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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12.-

1. Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho.

2. No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños a la relación de servicio.

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