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CAPITULO SEGUNDO
De los Conflictos
Administrativos
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 71.-
1. Los conflictos de competencia entre
órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo ente deberán ser
resueltos de conformidad con las Secciones II y III
de este Capítulo, y no podrán ser llevados, en ningún
caso, a los Tribunales.
2. Con igual
limitación que la señalada en el párrafo anterior, los
otros conflictos administrativos entre órganos del Poder Ejecutivo o de
un mismo ente, se resolverán por el superior jerárquico
común de los órganos en conflicto, aplicando en lo demás
las disposiciones de la Sección IV de este Capítulo.
3. Los conflictos,
incluso de competencia entre entes, serán resueltos de conformidad con
la Sección IV de este Capítulo, en la vía administrativa,
pero cada parte conservará su derecho a la acción contenciosa
pertinente.
4. Queda a salvo lo
dispuesto en la Sección V de este Capítulo para los conflictos
con los interesados.
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