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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 71
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Artículo 71
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71

CAPITULO SEGUNDO

De los Conflictos Administrativos

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

 

Artículo 71.-

1. Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo ente deberán ser resueltos de conformidad con las Secciones II y III de este Capítulo, y no podrán ser llevados, en ningún caso, a los Tribunales.

2. Con igual limitación que la señalada en el párrafo anterior, los otros conflictos administrativos entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo ente, se resolverán por el superior jerárquico común de los órganos en conflicto, aplicando en lo demás las disposiciones de la Sección IV de este Capítulo.

 

3. Los conflictos, incluso de competencia entre entes, serán resueltos de conformidad con la Sección IV de este Capítulo, en la vía administrativa, pero cada parte conservará su derecho a la acción contenciosa pertinente.

 

4. Queda a salvo lo dispuesto en la Sección V de este Capítulo para los conflictos con los interesados.

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