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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 176
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 176
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Artículo 176
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176

SECCION CUARTA

De la Nulidad Relativa

 

Artículo 176.-

1. El acto relativamente nulo se presumirá legítimo mientras no sea declarado lo contrario en firme en la vía jurisdiccional, y al mismo y a su ejecución deberá obediencia todo administrado.

2. La desobediencia o el incumplimiento del acto relativamente nulo producirá responsabilidad civil y, en su caso penal, del administrado.

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