Buscar:
 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 260
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 260     >>
Normativa - Ley 6227 - Articulo 260
Ir al final de los resultados
Artículo 260
Versión del artículo: 1  de 1
260

Artículo 260.-

1. Los términos se interrumpirán por la presentación de los recursos fijados por la ley.

2. No importará que el recurso haya sido interpuesto ante autoridad incompetente, en los casos previstos por el artículo 68 de esta ley; ni tampoco que carezca de las autenticaciones, formalidades o especies fiscales necesarias; ni, en general, que padezca cualquier vicio que no produzca su nulidad absoluta, a condición de que se subsanen de conformidad con esta ley.

Ir al inicio de los resultados