Buscar:
 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 349
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 349     >>
Normativa - Ley 6227 - Articulo 349
Ir al final de los resultados
Artículo 349
Versión del artículo: 1  de 1
349

Artículo 349.-

1. Los recursos ordinarios deberán interponerse ante el órgano director del procedimiento.

2. Cuando se trate de la apelación, aquél se limitará a emplazar a las partes ante el superior y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso, acompañando un informe sobre las razones del recurso.

Ir al inicio de los resultados