353
CAPITULO SEGUNDO
Del Recurso de
Revisión
Artículo 353.-
1. Podrá interponerse recurso de
revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra
aquellos actos finales firmes en que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en
manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados
al expediente;
b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados
al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al
expediente;
c) Cuando en el acto hayan influido
esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial
firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el
interesado desconociera la declaración de falsedad; y
d) Cuando el acto se
hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia
judicial.
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