Artículo 173.-
1)
Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y
manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía
administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de
lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo
dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen
es obligatorio y vinculante. Cuando
la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados
con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría
General de la República deberá rendir el dictamen.
En
ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente
sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
2) Cuando se trate de la
Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el
respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos
o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la
jerarquía administrativa. Contra
lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos
del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de
anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración
deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido
procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.
4) La potestad de revisión
oficiosa consagrada en este artículo, caducará
en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación
administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión
de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será
absolutamente nula, y la Administración estará obligada,
además, al pago por daños,
perjuicios y costas; todo sin
perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
6) Para los casos en que el
dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la
declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí,
pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso
d) del artículo 26 de esta Ley.
7) La pretensión de
lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.
(Así
reformado por el artículo 200, inciso 6) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo)