183
Artículo 183.-
1) La administración
conservará su potestad para anular o declarar de oficio la nulidad del acto
-sea absoluta o relativa- aunque el administrado haya dejado caducar los
recursos administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando dicha
revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos.
2) La potestad de revisión
oficiosa consagrada en este artículo no
estará sujeta al plazo de caducidad y podrá ser ejercida por la Administración,
previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República.
(Así reformado el inciso anterior por el
inciso 8) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28
de abril de 2006,).
3) Fuera de los casos
previstos en el artículo 173 de este Código, la Administración no podrá anular
de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del administrado y para
obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad,
previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.
(Así reformado el inciso anterior por el
inciso 8) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28
de abril de 2006,).
(Así
reformado por el artículo 47 (actual 50) de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982)
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