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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 173
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 173
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Artículo 173
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    Artículo 173.-

    1.Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de la lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República.

    2. Cuando se trate del Estado, la declaración de nulidad deberá hacerla el Consejo de Gobierno. Cuando se trate de otros entes, deberá hacerla el jerarca respectivo.

    3.En ambos casos el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.

   4. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatros años.

   5.La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas, o por no ser absoluta, evidente y manifiesta la nulidad será absolutamente nula, y la Administración estará obligada además al pago de las costas y daños y perjuicios, todo ello sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente de conformidad con el párrafo 2° del artículo 199.

   6.La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de contrademanda.

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