Artículo 173.-
1.Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio
de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración
en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de la
lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo dictamen favorable de la
Contraloría General de la República.
2. Cuando se trate del Estado, la declaración de nulidad deberá hacerla el
Consejo de Gobierno. Cuando se trate de otros entes, deberá hacerla el jerarca
respectivo.
3.En ambos casos el dictamen deberá pronunciarse
expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.
4. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este
artículo caducará en cuatros años.
5.La anulación administrativa de un acto
contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades
previstas, o por no ser absoluta, evidente y manifiesta la nulidad será
absolutamente nula, y la Administración estará obligada además al pago de las
costas y daños y perjuicios, todo ello sin mengua de las responsabilidades
personales del servidor agente de conformidad con el párrafo 2° del artículo
199.
6.La pretensión de lesividad no podrá
deducirse por vía de contrademanda.
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