Buscar:
 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 26
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 26     >>
Normativa - Ley 6227 - Articulo 26
Ir al final de los resultados
Artículo 26
Versión del artículo: 1  de 1
26

Artículo 26.- El Presidente de la República ejercerá en forma

exclusiva las siguientes atribuciones:

a) Las indicadas en la Constitución Política;

b) Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración

Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la

Administración Pública descentralizada;

c) Dirimir en vía administrativa los conflictos entre los entes

descentralizados y entre éstos y la Administración Central del

Estado;

d) Resolver los conflictos de competencias que se presenten entre los

Ministerios;

e) Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro la atención de otro

Ministerio cuando no haya Viceministro en caso de ausencia o

incapacidad temporal del titular, o de asuntos determinados en caso

de abstención o recusación;

f) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Gobierno

y dirigir sus deliberaciones;

g) Nombrar las comisiones auxiliares o de trabajo transitorias o

permanentes que estime necesarias; y

h) Las demás que señalen las leyes.

Ir al inicio de los resultados