Artículo 26.- El Presidente de la República
ejercerá en forma
exclusiva las siguientes atribuciones:
a) Las indicadas en la Constitución Política;
b) Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración
Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la
Administración Pública descentralizada;
c) Dirimir en vía administrativa los conflictos entre los entes
descentralizados y entre éstos y la Administración
Central del
Estado;
d) Resolver los conflictos de competencias que se presenten entre los
Ministerios;
e) Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro la atención de otro
Ministerio cuando no haya Viceministro en caso de ausencia o
incapacidad temporal del titular, o de asuntos
determinados en caso
de abstención o recusación;
f) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Gobierno
y dirigir sus deliberaciones;
g) Nombrar las comisiones auxiliares o de trabajo transitorias o
permanentes que estime necesarias; y
h) Las demás que señalen las leyes.