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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 61
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Artículo 61
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61

Artículo 61.-

1. Para determinar la competencia administrativa por razón del territorio

serán aplicables las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, en materia civil.

2. Si no son compatibles, será competente el órgano que ha iniciado el

procedimiento, o aquel más próximo al lugar de los hechos que son motivo de

la acción administrativa.

3. Para determinar los otros tipos de competencia se estará a lo que

dispongan las reglas específicas pertinentes.

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