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Artículo 61.-
1. Para determinar la competencia administrativa por razón del territorio
serán aplicables las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en materia civil.
2. Si no son compatibles, será competente el órgano que ha iniciado el
procedimiento, o aquel más próximo al lugar de los hechos que son motivo de
la acción administrativa.
3. Para determinar los otros tipos de competencia se estará a lo que
dispongan las reglas específicas pertinentes.
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