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SECCION QUINTA
De la Suplencia y de la Subrogación
Artículo 95.-
1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser
suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se
nombre.
2. Si el superior jerárquico no quisiere hacer la suplencia o
transcurridos dos meses de iniciado su ejercicio por él, deberá nombrarse al suplente de conformidad con la ley.
3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio
Civil el suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está podrá ser nombrado libremente.
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