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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 109
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Artículo 109
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109

Artículo 109.-

1. Cuando no se presente ninguna de las circunstancias enumeradas en los

dos artículos anteriores el servidor deberá obedecer aunque el acto del

superior sea contrario al ordenamiento por cualquier otro concepto, pero en

este último caso deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones al

jerarca, quien tendrá la obligación de acusar recibo.

2. El envío de las objeciones escritas salvará la responsabilidad del

inferior, pero éste quedará sujeto a inmediata ejecución de lo ordenado.

3. Cuando la ejecución inmediata pueda producir daños graves de imposible

o difícil reparación, el inferior podrá suspenderla, sujeto a

responsabilidad disciplinaria y eventualmente civil o penal si las causas

justificantes resultaren inexistentes en definitiva.

4. Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 81.2 de la Ley Reguladora

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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