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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 132
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 132
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Artículo 132
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132

Artículo 132.-

1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarca

todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no

hayan sido debatidas por las partes interesadas.

2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al

motivo, cuando ambos se hallen regulados.

3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque

sea en forma imprecisa.

4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción

discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de

reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean

legalmente compatibles con la parte reglada del mismo.

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