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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 155
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 155
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Artículo 155
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155

Artículo 155.-

1. La revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos deberá

hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de

la Contraloría General de la República.

2. Simultáneamente deberá contener el reconocimiento y si es posible el

cálculo de la indemnización completa de los daños y perjuicios causados,

so pena de nulidad absoluta.

3. En todo caso los daños y perjuicios deberán ser liquidados por la

Administración dentro del mes posterior a la solicitud o recurso del

administrado que contenga la liquidación pretendida por éste.

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