155
Artículo 155.-
1. La revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos deberá hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de
la Contraloría General de la República.
2. Simultáneamente deberá contener el reconocimiento y si es posible el
cálculo de la indemnización completa de los daños y perjuicios causados,
so pena de nulidad absoluta.
3. En todo caso los daños y perjuicios deberán ser liquidados por la
Administración dentro del mes posterior a la solicitud o recurso del
administrado que contenga la liquidación pretendida por éste.
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