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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 195
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 195
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Artículo 195
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195

Artículo 195.- Ni el Estado ni la Administración serán responsables,

aunque causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el

interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la

moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba

expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso.

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