220
Artículo 220.- El derecho de defensa deberá ser ejercido por el
administrado en forma razonable. La Administración podrá excepcionalmente
limitar su intervención a lo prudentemente necesario y, en caso extremo
exigirle el patrocinio o representación de un abogado, sin llegar a la
supresión de los derechos de audiencia y defensa antes consagrados, fuera
del caso de urgencia previsto por el artículo 219.
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