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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 231
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 231
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Artículo 231
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231

Artículo 231.-

1. La autoridad o funcionario director del procedimiento en quien se dé

algún motivo de abstención, pondrá razón de ello y remitirá el expediente

al superior de la alzada, quien resolverá dentro de tercer día.

2. Si el superior no acogiere la abstención, devolverá el expediente,

para que el funcionario continúe conociendo del mismo.

3. Si la abstención fuere declarada procedente, el superior señalará

en el mismo acto al funcionario sustituto, que habrá de ser de la misma

jerarquía del funcionario inhibido.

4. Si no hubiere funcionario de igual jerarquía al inhibido, el

conocimiento corresponderá al superior inmediato.

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