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Artículo 234.-
1. Cuando se tratare de un órgano colegiado, el miembro con motivo de
abstención se separará del conocimiento del negocio, haciéndolo constar
ante el propio órgano a que pertenece.
2. En este caso, la abstención será resuelta por los miembros restantes
del órgano colegiado, si los hubiere suficientes para formar quórum; de lo
contrario, resolverá el superior del órgano, si lo hubiere, o, en su
defecto, el Presidente de la República.
3. Si la abstención se declarare con lugar, conocerá del asunto el mismo
órgano colegiado, integrado con suplentes si los tuviere, o con suplentes
designados ad hoc por el órgano de nombramiento.
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