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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 297
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 297
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Artículo 297
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297

Artículo 297.-

1. La Administración ordenará y practicará todas la diligencias de

prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del

trámite, de oficio o a petición de parte.

2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las

limitaciones que señale esta ley.

3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se

declararán inevacuables.

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