349
Artículo 349.-
1. Los recursos ordinarios deberán interponerse ante el órgano director
del procedimiento.
2. Cuando se trate de la apelación, aquél se limitará a emplazar a las
partes ante el superior y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el
recurso, acompañando un informe sobre las razones del recurso.
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