353
CAPITULO SEGUNDO
Del Recurso de Revisión
Artículo 353.-
1. Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la
respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes en que
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de
hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al
expediente;
b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución
del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible
aportación entonces al expediente;
c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme
anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el
interesado desconociera la declaración de falsedad; y
d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y
se haya declarado así en virtud de sentencia judicial.
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