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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 353
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 353
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Artículo 353
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353

CAPITULO SEGUNDO

Del Recurso de Revisión

Artículo 353.-

1. Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la

respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes en que

concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de

hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al

expediente;

b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución

del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible

aportación entonces al expediente;

c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o

testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme

anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el

interesado desconociera la declaración de falsedad; y

d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de

prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y

se haya declarado así en virtud de sentencia judicial.

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