Buscar:
 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 29
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 29     >>
Normativa - Ley 6227 - Articulo 29
Ir al final de los resultados
Artículo 29
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
29

Artículo 29.-

Incumbirá al Consejo de Gobierno:

a) Ejercer las atribuciones que expresamente le fija la Constitución Política;

b) Asesorar al Presidente de la República y, cuando así lo manifieste éste expresamente, resolver los demás asuntos que le encomiende. En estos casos, el Presidente podrá revisar de oficio, revocando, modificando o anulando, lo resuelto. No habrá recurso ante el Presidente de lo resuelto por el Consejo de Gobierno;

c) Resolver los recursos de revocatoria o reposición procedentes contra sus resoluciones de conformidad con la ley;

d) (Derogado este inciso por el inciso 1) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley   8508 del 28 de abril de 2006)

e) (Derogado este inciso por el inciso 1) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley   8508 del 28 de abril de 2006)

f) Autorizar a los Ministros para separarse de los dictámenes que se hubieren producido, cuando de otro modo habrían sido vinculantes, motivando la autorización.

Ir al inicio de los resultados