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Artículo 29.-
Incumbirá al Consejo de
Gobierno:
a) Ejercer las atribuciones que expresamente le
fija la Constitución Política;
b) Asesorar al Presidente de la República y,
cuando así lo manifieste éste expresamente, resolver los demás asuntos que le
encomiende. En estos casos, el Presidente podrá revisar de oficio, revocando,
modificando o anulando, lo resuelto. No habrá recurso ante el Presidente de lo
resuelto por el Consejo de Gobierno;
c) Resolver los recursos de revocatoria o
reposición procedentes contra sus resoluciones de conformidad con la ley;
d) (Derogado este inciso por el inciso 1) del
artículo 200 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de
abril de 2006)
e) (Derogado este inciso por el inciso 1) del
artículo 200 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de
abril de 2006)
f) Autorizar a los Ministros para separarse de
los dictámenes que se hubieren producido, cuando de otro modo habrían sido
vinculantes, motivando la autorización.
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