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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 112
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 112
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Artículo 112
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112

Artículo 112.-

1) El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.

2) Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos.

3) Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas, conforme lo determine por decreto el Poder Ejecutivo.

4) Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos.

 5) Tienen derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política, tanto en las empresas públicas y servicios económicos del Estado como en el resto de la Administración Pública, todas las personas servidoras públicas que no participen de la gestión pública administrativa, conforme a la determinación que de estos hacen los artículos 683 y 689 de la Ley 2, Código de Trabaje, de 27 de agosto de 1943.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 49 sub inciso f) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022)

 (Así reformado por el artículo 3° aparte c) de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)

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